La objeción es un derecho

Este contenido busca brindar información a los jóvenes sobre algunas dudas alrededor del servicio militar en Colombia y la objeción de conciencia.

¿Qué es la objeción de conciencia?

Se ha definido la objeción de conciencia como el derecho de toda persona a negarse o rehusarse a realizar acciones, actividades o a cumplir un mandato que estén en contra de su voluntad y que considere injusto o en contra de sus principios. Muchos jóvenes objetan cuando consideran que esas acciones están en contradicción con su propio ser, sus valores, sus creencias o proyectos de vida.

Quienes objetan por conciencia al servicio militar lo pueden hacer por razones éticas, filosóficas o religiosas que resultan incompatibles con el deber de prestar el servicio militar en Colombia.

Sobre el servicio militar en Colombia vale la pena mencionar que actualmente NO es obligatorio prestar el servicio militar, pero Si es obligatorio definir la situación militar. Esto quiere decir que cada joven debe definir si hará parte de las fuerzas militares, si se acoge dentro de las causales de exoneración o aplazamiento para prestar el servicio militar, o si decide declararse objetor de conciencia al servicio militar.

Constitución Política de Colombia:

Artículo 18: que defiende plenamente la Libertad de Conciencia como Derecho Fundamental. “Se garantiza la libertad de conciencia. Nadie será molestado por razón de sus convicciones o creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia.

Artículo 19: Se garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva. 

Todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley.

Tratados Internacionales Ratificados por el Estado Colombiano


El Artículo 18 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la Asamblea General de la ONU en 1948, suscrita por Colombia y que hace parte del bloque constitucional:

Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia."

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Artículo 18:

Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza”.

“Nadie será objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección”.

“La libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás”.

Sentencias de la Corte Constitucional

Corte Constitucional. Sentencia C – 728 de Octubre de 2009: Su parte conclusiva a la letra dice: “En este contexto es preciso señalar que en el concepto de objeción de conciencia confluyen dos aspectos distintos, puesto que, por un lado, está el derecho constitucional que tiene una persona a no ser obligada a actuar en contra de su conciencia o de sus creencias y, por otro, el procedimiento que debe establecer el legislador en orden a puntualizar las condiciones requeridas para que se reconozca a una persona su condición de objetor de conciencia al servicio militar. El primero es un derecho fundamental de inmediato cumplimiento, cuyo goce efectivo, como se ha dicho, puede ser garantizado por el juez de tutela. […] No obstante, el cumplimiento del primer derecho no puede depender de la existencia del procedimiento legal para que se reconozca a alguien su condición de objetor. En tal caso se aplica de manera directa la Constitución y el derecho puede hacerse valer, cuando sea necesario, por la vía de la acción de tutela.

Corte Constitucional. Sentencia C-879 de 2011: “En otras palabras, no puede ser entendido el literal g del artículo 41 de la Ley 48 de 1993 en el sentido que otorga competencia a las autoridades militares para realizar batidas indiscriminadas con el fin de identificar a los remisos y luego conducirlos a los lugares de concentración pues esta práctica implica incurrir en detenciones arbitrarias prohibidas por el artículo 28 constitucional.”

Corte Constitucional. Sentencia T-455 de 2014: “Las redadas o batidas, procedimientos que de manera general responden al patrón antes explicado, están prohibidas por la Constitución, al tratarse de medidas restrictivas de la libertad personal que carecen de autorización judicial y que tampoco se encuentran dentro de las taxativas excepciones descritas en el artículo 28 C.P. A este respecto, la Corte debe ser enfática en indicar que las autoridades militares no tienen competencia para hacer redadas o batidas indiscriminadas, con el propósito de identificar a quienes no han resuelto la situación militar, para conducirlos a instalaciones militares y proceder a incorporarlos.  Estas acciones contravienen la Constitución y la ley, al desconocer la reserva judicial sobre la libertad personal, en tanto derecho inalienable de todos los habitantes. En ese sentido, como se explicó en el fundamento jurídico 8 de esta sentencia, las autoridades militares están habilitadas jurídicamente para requerir la identificación de los obligados y proceder a inscribirlos de inmediato y sin lugar a ningún tipo de detención temporal, ni menos la posibilidad de conducir a quienes no comprueben tener resuelta su situación militar.  La competencia de conducción, en los términos anotados, se circunscribe única y exclusivamente cuando las autoridades de incorporación y reclutamiento han identificado un obligado que ha sido calificado como apto para prestar el servicio y, al rehusarse a ello ha sido declarado formalmente como remiso y, por ende, puede ser compelido a prestar el servicio militar.  Esto implica, necesariamente, que el remiso ha sido previamente individualizado por las autoridades militares y que la actividad de conducción se restringe exclusivamente a dicho remiso, sin que en ningún caso pueda tener carácter indiscriminado.  En otras palabras, la actividad de conducción debe ser obligatoriamente posterior a la identificación plena de los obligados remisos, sin que dicha identificación pueda realizarse de manera concomitante o posterior la conducción.”

Ley 1861 de 2017

ARTÍCULO 4: Servicio Militar Obligatorio. “El servicio militar obligatorio es un deber constitucional dirigido a todos los colombianos de servir a la patria, que nace al momento de cumplir su mayoría edad para contribuir y alcanzar los fines del Estado encomendados a la Fuerza Pública.

Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan, para defender la Independencia nacional, y las instituciones públicas con los beneficios y exclusiones que establece la presente ley, salvo para quienes ejerzan el derecho fundamental a la objeción de conciencia.”

¿Cómo puedo declararme objetor de conciencia al servicio militar?

Los pasos que se van a nombrar se encuentran establecidos en la Ley 1861 de 2017, a partir del artículo 77.

  • Inscribirse en libretamilitar.mil.co
  • Elaborar la declaración, la cual es asesorada jurídicamente por el SATMED.
  • Radicar el derecho de Petición (declaración), lo cual es realizado por el joven.
  • Realizar seguimiento a la respuesta, lo cual es realizado por el SATMED de acuerdo a la comunicación establecida con el joven.
  • Acudir a la Comisión Interdisciplinaria Territorial, lo cual es realizado por el joven.
  • Recibir la liquidación que es adjudicada al joven.

Batidos, detenciones arbitrarias y operativos sorpresa.

Es importante tener siempre presente que las batidas ilegales se encuentran prohibidas a partir de diferentes sentencias de la Corte Constitucional y en la Ley 1861 de 2017. Al respecto de esto, el parágrafo 2 de la mencionada Ley, dice lo siguiente:

Parágrafo 2: Por ningún motivo se permitirá a la fuerza pública realizar detenciones ni operativos sorpresa para aprehender a los colombianos que a ese momento no se hubieran presentado o prestado el servicio militar obligatorio.”

En caso de que se tenga conocimiento de una detención arbitraria, operativos sorpresa o batidas, se puede generar realizar la denuncia a partir de la creación de una alerta en la plataforma del SATMED www.medellin.gov.co/satmed, allí se deben manifestar los datos relacionados con las fechas y lugar de los hechos.

Por otra parte, en caso de que se tenga conocimiento sobre un joven o diferentes jóvenes retenidos con fines de reclutamiento y en contra de su voluntad, se debe informar el nombre completo del joven, el número del documento de identidad, su edad, la descripción de la situación irregular en la que fue detenido, el Distrito Militar al que fue conducido y, si es posible, las placas de identificación del vehículo por el cual fue trasladado al Distrito Militar. También es importante indicarle al joven que pueda recolectar otro tipo de información con relación a los integrantes de las Fuerzas Militares que se encuentren desarrollando estos procedimientos. En la parte izquierda de la chaqueta de un integrante del Ejército Nacional se puede visualizar el número de Distrito al que hace parte. Recolectar este dato puede ser fundamental para reconocer si estos procedimientos se están desarrollando por parte de Distritos que hacen presencia en la ciudad de Medellín y el departamento, o si provienen de Distritos que tienen a su cargo otras regiones del país.

Con esta información, se conduce la alerta a la Personería, entidad que se debe encargar de desplazarse al lugar para garantizar el debido proceso. Esto lo hace el equipo de gestión de alertas del SATMED.

 

 

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